Exenciones Tributarias

Los beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 quedarán exentos del pago de todo tributo y de los derechos de importación que graven el ingreso al país de los bienes que se describen en el cuadro subsiguiente, y hasta por los montos que en el se señalan:

 

 

UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO

PESOS COLOMBIANOS

Menaje Domestico.

2.400

$ 65.964.000

Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes EXCEPTO VEHÍCULOS, que se usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial.

17.130

$ 470.818.050

Monetización de recursos producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia.

34.262

$ 941.691.070

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             El valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para el año 2014 fue fijada por la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales – DIAN en $27.485, mediante la Resolución No. 000227 del 31 de octubre de 2013.

 


Si se desea conocer el monto en dólares americanos o cualquier otra moneda se debe dividir el valor expresado en pesos colombianos entre la tasa de cambio correspondiente.

Si el valor de los bienes importados al país excede el monto exonerado se cancelarán los tributos diferenciales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solo practicará la exención de tributos a los beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 que cuenten con el certificado que los acredita como tal.

La monetización de recursos deberá realizarse a través de un intermediario del mercado cambiario previa certificación de proveniencia de los recursos. En el caso de la monetización la Ley 1565 de 2012 establece la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

¿Qué bienes están excluidos de los incentivos tributarios establecidos en la ley 1565 de 2012?

Están excluidos los VEHÍCULOS y los bienes correspondientes a las siguientes partidas o subpartidas arancelarias:


Partida o Subpartida Arancelaria

Descripción

8426.30.00.00

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.
- Grúas de pórtico

8426.99.20.00

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.
- Las demás máquinas y aparatos:
- - Los demás:
- - - Grúas de tijera («derricks»)

8429

Topadoras frontales («bulldozers»), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopro­pulsadas.

8430

(Excepto 8430.20.00.00: Quitanieves)

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves.

8479.10.00.00

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 
Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

8704.10.00.10

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 
Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
- Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:
- - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural

8705.20.00.00

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).
- Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.40.00.00

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).
- Camiones hormigonera

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      ¿Qué bienes componen el menaje domestico?
En la Resolución 4240 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el ‘ARTÍCULO 145. MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO’ define que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 220 del Decreto 2685 de 1999, el menaje doméstico…” está constituido por los artículos y cantidades que en el mismo artículo se señalan.


¿Por qué no se pueden importar vehículos usados a Colombia?

Respecto a la importación de vehículos, se debe tener en cuenta que nuestro país, en el marco de la Comunidad Andina de Naciones, suscribió el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, en cuyo Artículo 6 se señala:

“Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes solo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente, sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar.”

Dado esto, un ciudadano colombiano solo podría importar para este año en curso automóviles modelo bien sea 2014 o 2015.

Con el fin de consultar los requisitos específicos para la importación de vehículos se debe tener presente la subpartida arancelaria, con la cual se podrá identificar el gravamen arancelario y el IVA que se debe cancelar por concepto de importación.

Con la partida arancelaria de vehículos (8703), se puede realizar una consulta por código de nomenclatura en el enlace subsiguiente, donde al introducir dicha partida se podrán observar todas las subpartidas arancelarias de vehículos.